Leo en la editorial de El Mercurio a don Ernesto Schiefelbein, quien a partir de un caso publicado por el mismo diario el día 23 de diciembre, se cuestiona la posible responsabilidad que le cabe a una institución de educación media privada en relación a la cancelación de la matrícula o la expulsión de un alumno. En pocas palabras el sr. Schiefelbein se pregunta si cabe alguna responsabilidad indemnizatoria para con los padres a un colegio privado por la expulsión de un alumno, sea por mala conducta, malas calificaciones u otra razón especial. Dentro de este mismo cuestionamiento, señala que existe una relación jurídica entre los padres y el colegio, muy similar a la de un convenio comercial entre personas, donde una se obliga a otra a prestarle un servicio mientras la otra le paga un precio a la una.
El sr. Schiefelbein se pregunta ¿tendría el colegio alguna responsabilidad (por expulsar a un alumno y dejar de prestar el servicio para el cual los padres acudieron en un principio? ¿debería el colegio realizar una devolución (parcial o total) de las inversiones y pagos efectuados por la familia para que atendieran a su hijo?. Además, el sr. Schiefelbein se aleja un poco del tema al preguntarse lo siguiente (que no discutiremos por no pertenecer al tema presente) ¿qué establecimiento puede recibir al alumno expulsado?.
Retomando el problema, creo que lo primero que tenemos que dilucidar es si efectivamente se trata de un contrato, que definitivamente no es mercantil. Efectivamente se trata de un contrato de prestación de servicios educacionales, donde el Colegio, representado por su director, se obliga a impartir enseñanza al pupilo, mientras que los padres se obligan generalmente a pagar a tiempo y en la forma convenida tanto la matrícula como la colegiatura, a que el pupilo cumpla con los reglamentos y actividades del Colegio. Como bien me explicaba Tannia, los padres, siendo representantes legales del pupilo pueden asumir la obligación de que su pupilo efectivamente cumplirá con los reglamentos del Colegio.[1]
Ahora, siendo un contrato como cualquier otro enc0ntramos en su naturaleza la condición resolutoria tácita por la cual el acreedor de una obligación no cumplida puede solicitar su cumplimiento forzado o su resolución, ambas con una indemnización de perjuicios. Sin embargo, me atrevería a decir que en este tipo de contratos siempre se incluye una cláusula por la cual se estipula que se tendrá por resuelto el contrato por unas determinadas causales en las cuales se incluiría el incumplimiento del contrato.
Ahora, aplicando esto a las preguntas del sr. Schiefelbein, mal podría tener el Colegio alguna responsabilidad del tipo indemnizatoria para con los padres por el hecho expulsar al alumno debido a mal comportamiento. Después de todo, el alumno está obligado a respetar y cumplir con las disposiciones del reglamento del Colegio donde, de seguro, se encuentran las normas sobre comportamiento al interior del recinto educacional. De este modo, si el alumno incumple de manera grave con el reglamento, o de la forma que este mismo determine, también estaría incumpliendo el contrato, y por ende, debería proceder a su resolución.
Asimismo, no correspondería al Colegio devolver el pago hecho hasta el momento de la expulsión o cancelación de matrícula, después de todo, en el período que va desde la suscripción del contrato y el inicio de clases, el pupilo ha recibido la enseñanza estipulada y el Colegio ha cumplido con la obligación asumida. Incluso, si el alumno es reubicado en otro establecimiento sólo deberá pagar la matrícula y los siguientes pagos de colegiatura, pero no por los pagos que le correspoderían por el tiempo qu no ha cursadoen el nuevo establecimiento.
Por último, creo que en el caso del Colegio Craighouse demuestra que siempre debe existir la posibilidad de un "debido proceso" para el alumno y sus apoderados a la hora de proceder con una acción tan determinate como es la expulsión. Sin embargo, quise detenerme en las preguntas formuladas por el sr. Schiefelbein ya que me parecieron interesantes de discutir.
PS: un ejemplo de contrato de prestación de servicios educacionales pueden ver aquí.
PS2: ¿Es legal la cláusula de aceleración en un contrato de prestación de servicios educacionales?
[1] y qué sucede cuando el alumno ya cumplió los 18 años (ya es mayor de edad y perfectamente capaz)? ¿Él suscribe el contrato o sus padres? ¿Qué figura toman los padres? ¿Agentes oficiosos?
El sr. Schiefelbein se pregunta ¿tendría el colegio alguna responsabilidad (por expulsar a un alumno y dejar de prestar el servicio para el cual los padres acudieron en un principio? ¿debería el colegio realizar una devolución (parcial o total) de las inversiones y pagos efectuados por la familia para que atendieran a su hijo?. Además, el sr. Schiefelbein se aleja un poco del tema al preguntarse lo siguiente (que no discutiremos por no pertenecer al tema presente) ¿qué establecimiento puede recibir al alumno expulsado?.
Ahora, siendo un contrato como cualquier otro enc0ntramos en su naturaleza la condición resolutoria tácita por la cual el acreedor de una obligación no cumplida puede solicitar su cumplimiento forzado o su resolución, ambas con una indemnización de perjuicios. Sin embargo, me atrevería a decir que en este tipo de contratos siempre se incluye una cláusula por la cual se estipula que se tendrá por resuelto el contrato por unas determinadas causales en las cuales se incluiría el incumplimiento del contrato.
Ahora, aplicando esto a las preguntas del sr. Schiefelbein, mal podría tener el Colegio alguna responsabilidad del tipo indemnizatoria para con los padres por el hecho expulsar al alumno debido a mal comportamiento. Después de todo, el alumno está obligado a respetar y cumplir con las disposiciones del reglamento del Colegio donde, de seguro, se encuentran las normas sobre comportamiento al interior del recinto educacional. De este modo, si el alumno incumple de manera grave con el reglamento, o de la forma que este mismo determine, también estaría incumpliendo el contrato, y por ende, debería proceder a su resolución.
Asimismo, no correspondería al Colegio devolver el pago hecho hasta el momento de la expulsión o cancelación de matrícula, después de todo, en el período que va desde la suscripción del contrato y el inicio de clases, el pupilo ha recibido la enseñanza estipulada y el Colegio ha cumplido con la obligación asumida. Incluso, si el alumno es reubicado en otro establecimiento sólo deberá pagar la matrícula y los siguientes pagos de colegiatura, pero no por los pagos que le correspoderían por el tiempo qu no ha cursadoen el nuevo establecimiento.
Por último, creo que en el caso del Colegio Craighouse demuestra que siempre debe existir la posibilidad de un "debido proceso" para el alumno y sus apoderados a la hora de proceder con una acción tan determinate como es la expulsión. Sin embargo, quise detenerme en las preguntas formuladas por el sr. Schiefelbein ya que me parecieron interesantes de discutir.
PS: un ejemplo de contrato de prestación de servicios educacionales pueden ver aquí.
PS2: ¿Es legal la cláusula de aceleración en un contrato de prestación de servicios educacionales?
[1] y qué sucede cuando el alumno ya cumplió los 18 años (ya es mayor de edad y perfectamente capaz)? ¿Él suscribe el contrato o sus padres? ¿Qué figura toman los padres? ¿Agentes oficiosos?
4 comentarios:
Básicamente pienso que efectivamente los padres, al firmar un contrato por una persona plenamente capaz para obligarse, están actuando como agentes oficiosos, sin resultar de ese contrato obligación alguna para el menor.
No obstante ello, sabemos que los contratos no necesariamente tienen que estar escriturados, y la concurrencia al establecimiento educacional por parte del alumno, implicaría una tácita aceptación de las condiciones del contrato, por ende, habría contrato perfeccionado.
La duda que me nace es que ocurre cuando luego de que se ha celebrado el contrato, de prestación de servicios educacionales, se modifica el reglamento estableciendo nuevas conductas que son sancionadas con la expulsión.
En este caso el alumno tendría derecho adquiridos, si es que es expulsado por estas conductas que antes poseían otra sanción, existirían derechos adquiridos por parte del estudiante o sus padres?
Uno se obliga a cumplir un reglamento determinado o cualquiera que cree la institución con la que firma el contrato?
PS2: ¿Es legal la cláusula de aceleración en un contrato de prestación de servicios educacionales?
- ¿ no será un contrato de ADHESIÓN ?
[1] y qué sucede cuando el alumno ya cumplió los 18 años (ya es mayor de edad y perfectamente capaz)? ¿Él suscribe el contrato o sus padres? ¿Qué figura toman los padres? ¿Agentes oficiosos?
- ¿ Agente oficioso ? no es una obligación civil sino CONTRACTUAL, quién celebra el contrato es la institución con APODERADO, asi se evita la prueba de capacidad legal de un hijo de familia sin peculio profesional o industrial para responder como deudor principal de la obligación. La institución se obliga a " prestar servicio " al alumno xxx pero el vinculo contractual es con un deudor CAPAZ
Saludos para ti,
Giovanni M. Meirone Luchsinger.
Muchas gracias por visitar nuestra página, Giovanni.
Redactando el post también me ví tentando a caracterizarlo como un contrato de adhesión, después de todo, es prácticamente imposible discutir las cláusulas del contrato con la institución educacional. Es más, cuando las características del alumno hacen necesario un trato distinto por parte de la institución y su platana de educadores, no se estipula en nuevas clásulas adheridas al contrato sino que quedan como acuerdos de palabra, sin fijarlas en el contrato respectivo.
De hecho se trata de un contrato de adhesión. Pero eso no quita que fundamentalmente sea un contrato de prestación de servicios educacionales. La denominación de contrato de adhesión es una forma de caracterizarlo y clasificarlo según la posibilidad que tiene una de las partes de discutir las cláusulas que lo componen. De hecho, es una clasificaión doctrinaria (aunque en la ley del consumidor el legislador haya reconocido su existencia).
Este contrato, según su objeto, es de prestación de servicios educacionales, lo que no quita que pueda ser clasificado como de adhesión, dado que las partes no discuten libremente sus clásulas, una parte acepta el contrato tal como se lo ofrecen o simplemente no contrata.
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