martes, diciembre 27, 2005

Contrato de prestación de servicios educacionales

Leo en la editorial de El Mercurio a don Ernesto Schiefelbein, quien a partir de un caso publicado por el mismo diario el día 23 de diciembre, se cuestiona la posible responsabilidad que le cabe a una institución de educación media privada en relación a la cancelación de la matrícula o la expulsión de un alumno. En pocas palabras el sr. Schiefelbein se pregunta si cabe alguna responsabilidad indemnizatoria para con los padres a un colegio privado por la expulsión de un alumno, sea por mala conducta, malas calificaciones u otra razón especial. Dentro de este mismo cuestionamiento, señala que existe una relación jurídica entre los padres y el colegio, muy similar a la de un convenio comercial entre personas, donde una se obliga a otra a prestarle un servicio mientras la otra le paga un precio a la una.

El sr. Schiefelbein se pregunta













[1] y qué sucede cuando el alumno ya cumplió los 18 años (ya es mayor de edad y perfectamente capaz)? ¿Él suscribe el contrato o sus padres? ¿Qué figura toman los padres? ¿Agentes oficiosos?

4 comentarios:

Tannia Gorayeb dijo...

Básicamente pienso que efectivamente los padres, al firmar un contrato por una persona plenamente capaz para obligarse, están actuando como agentes oficiosos, sin resultar de ese contrato obligación alguna para el menor.

No obstante ello, sabemos que los contratos no necesariamente tienen que estar escriturados, y la concurrencia al establecimiento educacional por parte del alumno, implicaría una tácita aceptación de las condiciones del contrato, por ende, habría contrato perfeccionado.

Alezita dijo...

La duda que me nace es que ocurre cuando luego de que se ha celebrado el contrato, de prestación de servicios educacionales, se modifica el reglamento estableciendo nuevas conductas que son sancionadas con la expulsión.
En este caso el alumno tendría derecho adquiridos, si es que es expulsado por estas conductas que antes poseían otra sanción, existirían derechos adquiridos por parte del estudiante o sus padres?
Uno se obliga a cumplir un reglamento determinado o cualquiera que cree la institución con la que firma el contrato?

Giovanni Meirone Luchsinger dijo...

PS2: ¿Es legal la cláusula de aceleración en un contrato de prestación de servicios educacionales?

- ¿ no será un contrato de ADHESIÓN ?


[1] y qué sucede cuando el alumno ya cumplió los 18 años (ya es mayor de edad y perfectamente capaz)? ¿Él suscribe el contrato o sus padres? ¿Qué figura toman los padres? ¿Agentes oficiosos?

- ¿ Agente oficioso ? no es una obligación civil sino CONTRACTUAL, quién celebra el contrato es la institución con APODERADO, asi se evita la prueba de capacidad legal de un hijo de familia sin peculio profesional o industrial para responder como deudor principal de la obligación. La institución se obliga a " prestar servicio " al alumno xxx pero el vinculo contractual es con un deudor CAPAZ

Saludos para ti,

Giovanni M. Meirone Luchsinger.

Carlos dijo...

Muchas gracias por visitar nuestra página, Giovanni.

Redactando el post también me ví tentando a caracterizarlo como un contrato de adhesión, después de todo, es prácticamente imposible discutir las cláusulas del contrato con la institución educacional. Es más, cuando las características del alumno hacen necesario un trato distinto por parte de la institución y su platana de educadores, no se estipula en nuevas clásulas adheridas al contrato sino que quedan como acuerdos de palabra, sin fijarlas en el contrato respectivo.
De hecho se trata de un contrato de adhesión. Pero eso no quita que fundamentalmente sea un contrato de prestación de servicios educacionales. La denominación de contrato de adhesión es una forma de caracterizarlo y clasificarlo según la posibilidad que tiene una de las partes de discutir las cláusulas que lo componen. De hecho, es una clasificaión doctrinaria (aunque en la ley del consumidor el legislador haya reconocido su existencia).

Este contrato, según su objeto, es de prestación de servicios educacionales, lo que no quita que pueda ser clasificado como de adhesión, dado que las partes no discuten libremente sus clásulas, una parte acepta el contrato tal como se lo ofrecen o simplemente no contrata.