domingo, octubre 30, 2005

Google Print y los derechos de autor

Google Print es un servicio del siempre bien ponderado Google, a través del cual se pretende indexar millones de libros, de manera de potenciar la búsqueda a traves de Google y arrojar resultados de libros.
Este plan se lleva acabo a traves de Google print, digitalizando bibliotecas enteras.
La busqueda en Google print funcionaría de la siguiente manera: utilizando la búsqueda en la pantalla aparecería el texto completo con el resultado, el título del libro, el autor, más resultados relacionados y otros enlaces importantes, como por ejemplo, dónde comprar ese libro o la biblioteca más cercana en la cual se encuentra.

Pero este plan no ha estado exento de polémica. Google ha sido demandado por las Asociaciones de editores en Estados Unidos, que alegan que el exótico plan de Google viola los derechos de autor contenidos en la U.S. Copyright Act. ¿Por qué? Porque Google ha estado digitalizando libros que ya pasaron al dominio público y libros que aún se encuentran protegidos por el derecho de autor. Y en relación con estos últimos, lo ha estado haciendo sin autorización del titular de los derechos, es decir, el editor. Esto, a pesar de que en los resultados de la búsqueda en Google print el libro protegido por las leyes de derecho de autor sólo aparecerá en un pequeño formato con el título, el párrafo en el que se encuentra el término buscado y nada más.

Según Google, por supuesto, no se trata de una infracción a las leyes de derecho de autor, sino que se encuentran ejerciendo su derecho amparado por el Fair Use o justo uso (pronto estaré traduciendo ese artículo, para dar con un conocimiento más acabado sobre esta doctrina).

Google alega también, que su nuevo proyecto es una ventaja para los editores y no un ataque. Pero los editores no entienden esa parte. El proyecto de Google amenaza el statu quo del modelo de negocios de la industria de los libros. Los editores temen que en un tiempo más, los consumidores utilicen Google para buscar un libro, mucho más que los canales tradicionales. Y eso es una amenaza para el gremio.

Ahora, qué pasaría en Chile? Si una empresa con fines de lucro, entre tantos de sus proyectos, decidiera hacer lo mismo que Google: digitalizar todos los libros de las bibliotecas públicas del país y de las bibliotecas universitarias que se adhirieran al proyecto, ¿podrían oponerse los editores o los titulares de los derechos de los libros protegidos por los derechos de autor? Por supuesto que sí, pero ¿dichas alegaciones serían acogidas por los tribunales? Creo que no.
Revisando la ley 17.366 sobre Propiedad Intelectual, el art. 38 nos entrega la excepción a la protección del derecho de autor:

"Es lícito, sin remunerar u obtener autorización del autor, reproducir en obras de carácter cultural, científico o didáctico, fragmentos de obras ajenas protegidas, siempre que se mencionen su fuente, título y autor".

Ahora, fíjense, el art. 45 bis, incorporado por nuestro legislador luego y por la suscripción del tratado de libre comercio con Estados Unidos:

"Las excepciones establecidas en este Párrafo y en el Párrafo siguiente se circunscribirán a los casos que no atenten contra la explotación normal de la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos".

Los editores podrían alegar que este proyecto atenta contra la explotación normal de la obra o causa un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos. Pero es ese argumento realmente sostenible? Yo creo que no. Porque el modelo de Google no busca vender los libros, sino poner a disposición de cualquier persona con conexión a Internet la información que puede encontrar gratis en una biblioteca.

Finalmente, creo que nuestra legislación permite la actividad de Google print, basado en el art. 38 de la ley 17.366.-

sábado, octubre 29, 2005

Pedimos disculpas

A todos los lectores (aunque no sean muchos aún, pero pronto sí serán), comunicamos que la falta de temas en este blog se debe a las fechas de examenes. Como algunos de ustedes sabrán, los examanes en las escuelas de derecho se concentran en el mes de noviembre. Por esa razón, no hemos podido actualizar este blog y lo lamentamos, ya que es nuestro proyecto.

Pronto les tendremos nuevos temas. No se pierdan

lunes, octubre 24, 2005

Concursos online y la ley

La ley de defensa de derechos del consumidor es la ley 19.496, recientemente reformada por la ley 19.955.

En ella encontré una mínima regulación en cuanto a las promociones y ofertas.

El art. 35 señala que "En toda promoción u oferta se deberá informar al consumidor sobre las bases de la misma y el tiempo o plazo de su duración.
No se entenderá cumplida esta obligación por el solo hecho de haberse depositado las bases en el oficio de un notario
".

Entonces, ya sabemos que no basta con que nuestro anunciante nos diga que las bases se encuentran en el notario X. Es necesario que en el mismo formato o material en el cual se informa de la promoción u oferta se publiciten las bases del concurso. Por supuesto, las bases completas. No hay nada en el articulado que señale que el anunciante pueda publicitar una versión resumida de las bases y mande a un potencial cliente que vive en punta arenas a ver las bases del concurso a un notario de asiento en Santiago.

El art. 36 dispone que "Cuando se trate de promociones en que el incentivo consista en la participación en concursos o sorteos, el anunciante deberá informar al público sobre el monto o número de premios de aquéllos y el plazo en que se podrán reclamar. El anunciante estará obligado a difundir adecuadamente los resultados de los concursos o sorteos".

Me interesa la última parte, pues esa es la que me sirve. En los concursos en línea, generalmente se estipula en las bases del concurso que los resultados se anunciarán vía e-mail o a través del mismo portal. Al mismo tiempo, te explican que la empresa tiene el derecho de utilizar tu imagen como ganador para efectos de publicidad. Pues bien, ninguna de las dos cosas sucede. A pesar de que es obligación, de acuerdo a esta ley, para el anunciante difundir adecuadamente los resultados. El problema, en mi caso (y estoy seguro es el problema de algunos de ustedes también) es que no se publicitan de ninguna forma los resultados del concurso.

Esto nos lleva nuevamente al art. 35, esta vez a su inciso final: "En caso de rehusarse el proveedor al cumplimiento de lo ofrecido en la promoción u oferta, el consumidor podrá requerir del juez competente que ordene su cumplimiento forzado, pudiendo éste disponer una prestación equivalente en caso de no ser posible el cumplimiento en especie de lo ofrecido".

Por ejemplo, en este concurso no se estipula en las bases la manera de notificar al ganador y al resto de los participantes de los resultados.

Grave deficiencia por parte del anunciante, por cuanto, debiera estipularlo y además llevarlo a cabo, eso interpretando la ley a favor del consumidor. :D

En una nueva promoción en el sitio de motorola, las bases estipulan que se le notificará al ganador del concurso el resultado vía e-mail, pero no señala nada para cumplir con el mandato de la ley 19.496, el art. 36 parte final.

¿Qué podemos hacer? Primero, recurrir al Sernac. Segundo, al Juez competente para que ordene el cumplimiento forzado. ¿Quién es el juez competente? Según el art. 50A es competente en caso de contratos celebrados por medios electrónicos aquel competente en la comuna que resida el consumidor. ¿Qué tal? Excelente.

PS: las bases del concurso iPod de Getzmp3 contiene la siguiente estipulación: "Se entenderá que todas las personas que directa o indirectamente toman parte como concursante o en cualquier otra forma en la presente promoción, han conocido y aceptado íntegramente éstas bases, careciendo del derecho a deducir reclamo o acción de cualquier naturaleza en contra de AUTOMOTORES GILDEMEISTER, otorgando su consentimiento a la difusión de su imagen con motivo de la presente promoción".

Esa estipulación en las bases es completamente ilegal, de hecho, es nula. Contraviene una disposición expresa de la ley, específicamente el art. 4° "Los derechos establecidos por la presente ley son irrenunciables anticipadamente por los consumidores".

martes, octubre 18, 2005

Amici Curiae

Amicus Curiae es una institución que se da en el sistema legal Estadounidense.

Literalmente traducible como "amigo del tribunal", consiste en un testimonio dado por una persona (natural o jurídica, debidamente representada) que no es parte en el juicio determinado en el que se presenta. Su finalidad es ofrecer a la Corte (que tiene la facultad de decidir si acepta o no el testimonio) información sobre un punto relevante que es sometido a conocimiento de la Corte en el juicio. Puede tomar la forma de un informe en derecho o un testimonio propiamente tal por parte de una persona versada sobre el tema a tratar.

Esta figura existe en un sistema legal basado en la fuerza de las sentencias de los tribunales para sentar precedentes. Cuando la decisión de una Corte puede afectar los intereses de personas, ajenas al juicio, éstas pueden presentar una solicitud de amicus curiae para hacer valer su opinión, de que una determinada interpretación o decisión de la Corte puede afectar sus derechos.

Una petición de amicus curiae puede ser aceptada por la Corte cuando ambas partes del juicio aceptan la intervencion de un tercero, cuando la misma Corte solicita esta intervención o cuando el tercero mismo solicita autorización a la Corte. En este último caso, se debe incluir en la petición el interés que se defiende y las razones de porqué debe ser escuchado el amicus curiae.

¿Puede existir una institución como esta en nuestro ordenamiento jurídico? Tal y como se describe arriba creo que no. Tal vez el informe en derecho puede semejarse a esta institución, pero las diferencias son grandes. Hay que decir que en un sistema legal en que la sentencia de un tribunal no tiene la fuerza del precedente (al menos no en el papel, ya que sabemos que en muchos casos la Corte Suprema sí ahuyenta a determinados litigantes con sus decisiones) esta institución no puede existir.

viernes, octubre 14, 2005

Publicidad de los actos. Round 2

Discusión sobre la publicidad de los actos.-

En la página del Senado pueden encontrar una columna escrita por el senador Guillermo Vásquez y otra por el senador Juan Antonio Coloma. El primero defiende la publicidad de todos los actos del Congreso Nacional (incluyendo la votación para nombrar un nuevo miembro para la Corte Suprema), el segundo defiende la facultad del Congreso par el secreto.

Los argumentos del sr. Coloma se reducen en:

  • La historia de la ley de la reforma constitucional al artículo 8° nunca planteó que el nuevo artículo podía influir en la forma de tomar decisiones por parte de los órganos que existen en el Estado, incluido el Congreso Nacional.

  • “No hay ningún antecedente de que en el artículo 8º se haga referencia a que la forma de votar por parte del Parlamento estaba vinculada a esta modificación.”

  • Desde su perspectiva, el artículo 8° tiene relación con la probidad y con los actos y resoluciones de los órganos del Estado, en el sentido de que ningún acto jurídico del Estado tenga en sí mismo una lógica de secreto que permita a las personas legítimamente interesadas en saber las razones por las cuales se tomó una decisión de cuáles son los antecedentes o las formas de poder obtenerlos. A modo de ejemplo, nombra las resoluciones presidenciales y resoluciones ministeriales.

  • El sentido del artículo 8° es evitar la indefensión de una persona eventualmente afectada con la toma de resolución de un órgano del Estado sin saber cómo ésta se tomó.

  • La norma reglamentaria se encuentra totalmente vigente y no tiene nada que ver con el artículo 8° ni con la interpretación que el sr. Coloma acaba de darle.

  • El reglamento es una norma genérica, independiente de la interpretación del artículo 8°. En el futuro podría ser aplicada a cualquier materia que requiera votación (rehabilitaciones legales o nacionalidad y ciudadanía) y respecto de la cual, para proteger a la persona se votaría en secreto.

  • El reglamento es de carácter legal, es más, es de la misma jerarquía de una ley. Según el sr. Coloma esto es porque se modifican como una ley y se publican en el Diario Oficial. Esto nos lleva al artículo cuarto transitorio que señala que “se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.” Por lo tanto, el reglamento sigue siendo aplicable en cuanto a las votaciones secretas.

  • Finalmente, cita que la norma reglamentaria protege a las personas sobre las cuales se vota y la independencia de las personas que votan.

Bueno, me sorprende que este señor sea abogado. Su interpretación de las leyes deja mucho que desear.

  1. El artículo 19 del Código Civil señala claramente cuando se debe recurrir a la historia fidedigna de la ley para interpretar una disposición obscura de ella y esto no se puede hacer cuando el sentido de la ley es claro.

El artículo 8° dice, “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”. ¿Qué más claro que eso?

  1. Si el sentido de la norma es la probidad, ¿qué mejor que una votación pública? ¿Es para proteger a don Sergio Muñoz, por ejemplo? ¿protegerlo de qué? ¿para proteger la independencia de los senadores? Por favor, la independencia de los senadores desaparece en el momento en que se inscriben en un partido político, por ejemplo, cuando votan en bloque.

Don Sergio Muñoz no necesita que lo protejan de los senadores. A lo largo de su carrera ha demostrado suficiente independencia como para llegar a la Corte Suprema, pero nosotros, que somos representados por los senadores, debemos, es nuestro derecho, saber cómo vota nuestro representante porque si no me gusta su voto, la próxima vez lo puedo ignorar y no votar por él. Así funciona el sistema democrático.

Además, el sr. Coloma cita resoluciones ministeriales como actos del Estado afectos a la probidad que impone el artículo 8°. Pero al parecer olvida que el Congreso Nacional es un órgano del Estado, al igual que la Presidencia o el Poder Judicial. El artículo 8° le es igualmente aplicable.

  1. Si una norma constitucional es modificada, todas las normas legales de menor rango quedan automáticamente derogadas en cuanto sean contrarias a la nueva disposición constitucional. El sr. Coloma debe haber escuchado alguna vez del principio de Supremacía Constitucional. En este caso, el reglamento, en lo que es contrario a la nueva norma constitucional, queda automáticamente derogado. Así, ya no habría que votar en secreto.
  2. Ah, y otra cosa, un reglamento no es de la misma jerarquía legal de una ley. De hecho es inferior, por lo tanto, no se le aplica el artículo cuarto transitorio.

Es interesante que se dé esta discusión, y hay que valorar la decisión del Senado de hacer públicos (y publicitar en la página Web del Senado) los argumentos de las distintas posiciones (aunque también se encuentran en las actas de aquel día en que se voto el nombre del nuevo miembro de la Corte Suprema)

jueves, octubre 13, 2005

Se endurece la sanción al hurto hormiga

Nuestros medios, en los últimos días, han dado cuenta de una inusual labor en nuestro Congreso Nacional. Varios proyectos, de diversa índole, han sido aprobados por los órganismos correspondientes (ya sea Senado, Comisiones varias, Cámara, etc.)
Eso nos da espacio para comentar los proyectos que se han publicitado (imaginamos por el departamento de Relaciones Públicas del Congreso).

El proyecto que sanciona el hurto hormiga (que se da en establecimientos comerciales o supermercados) acaba de recibir bastante publicidad en nuestros medios. Lo que no se dice es la tramitación que tuvo en el Congreso.
La tramitación se inició con una moción presentada por los diputados Patricio Walker Prieto y copatrocinada por los Diputados señores Pedro Araya Guerrero, José Ramón Barros Montero y Leopoldo Sánchez Grunert. Eventualmente, este proyecto fue refundido por la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana con otra moción presentada por el Diputado Gonzalo Uriarte Herrera y copatrocinada por los Diputados señora Marcela Cubillos Sigall y señores Marcelo Forni Lobos, Javier Hernández Hernández, Zarko Luksic Sandoval, Pablo Prieto Lorca, Leopoldo Sánchez Grunert, Ignacio Urrutia Bonilla, Mario Varela Herrera y Patricio Walker Prieto.
Ambas mociones trataban de la misma materia : sancionar el hurto hormiga. Por esa razón la Comisión decidió refundirlos y tratarlos conjuntamente.
Finalmente, la Comisión aprobó la primera moción desechando la segunda.
La primera sanciona la conducta del hurto hormiga en grado de tentativa. La ley 19.950 pretendía castigar el hurto hormiga, sin embago, la pericia de nuestros legisladores pudo más, y dejaron sin pena la conducta frustrada y la tentada.
El segundo proyecto pretendía elevar a la calidad de simple delito el hurto hormiga agregando un n° 3 al artículo 446 del Código penal.
Como dije, finalmente se aprobó la primera moción.
Hay que hacer notar que la Comisión incluye en el proyecto una sanción para el hurto hormiga en grado de tentativa, que no estaba en la mocion original.
Así, si la falta se consuma se aplica prisión en su grado mínimo a medio y multa de una a cuatro UTM. Si el delito es frustrado, sólo se aplica la multa de una a cuatro UTM. Si la conducta se detiene en grado de tentativa se aplica una multa de una a dos UTM. Todo esto, si el valor de la cosa hurtada no pasare de una UTM (alrededor de 15.000 pesos)
Luego la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia rechazó aquella moción sólo en cuanto se castiga la tentativa del hurto hormiga, porque entregaba demasiadas facultades a los guardias de los establecimientos, en cuanto en este tipo de conductas, la tentativa parte de un aspecto subjetivo. No hay un hecho objetivo que permita determinar una falta de este tipo en su grado de tentativa. Como bien se señala en el informe de dicha constitución, quedaría una facultad arbitraria para los guardias de los establecimientos, llegando incluso al absurdo de la detención por sospecha.

Ayer, 12 de Octubre, una vez aprobado el proyecto por la Cámara de Diputados se envía al Senado a fin de cumplir su segundo trámite constitucional.

Los supermercados deben estar muy felices y rezando para que el Senado no se demore mucho.

ACTUALIZACIÓN: El proyecto fue aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento en general con fecha 7 de noviembre de 2005. 2 días más tarde, el Senado aprobaría el proyecto en general. Ahora, la misma Constitución ha aprobado el proyecto en particular luegod e haberse incorporado 2 indicaciones que hizo patente la Corte Suprema. Esto fue el 5 de Enero.

PS: Debido a que el proyecto consta de un artículo único, el proyecto fue aprobado en general por la comisión y por el senado para luego dar plazo a la presentación de indicaciones al momento de discutir el proyecto en particular.

viernes, octubre 07, 2005

La edad es un inconveniente



Nuestro Excelentísimo Presidente de la Excelentísima Corte Suprema, don Marcos Libedinsky, dijo, en relación a la designación por parte del Senado de don Sergio Muñoz como nuevo miembro del alto tribunal y ante la pregunta de un periodista respecto de la edad del nuevo ministro: "La edad es un inconveniente que se pasa con el tiempo". Así, tal cual.
Entonces, me dije, cuál será la edad "conveniente" para ser Ministro de la Corte Suprema? o mejor aún, cuál es la edad de cada uno de los Ministros del alto tribunal? la edad promedio?
Dicho y hecho, manos a la obra:

1. Me dirigí al portal del poder judicial: http://www.poderjudicial.cl, luego al link Organización y Tribunales y luego a Corte Suprema. Abajo en la pantalla aparece el número de teléfono: 873-5000 .

2. Me atiende una persona, le explico mi intención y me manda al anexo de la Corte Suprema.

3. Esta vez me atiende un hombre y, al explicarle mi problema, me da el siguiente número: 8735258, y me recomienda hablar con Cristina Castro.

4. Ella muy amablemente me explica que semejante información no la manejan ellos y que debiera hablar con el departamento de Recursos Humanos, que se encuentra en otro edificio, específicamente, La Corporación Administrativa del Poder Judicial.

5. Para eso, nuevamente marco 8735000 y esta vez pido directamente, sin por favor ni nada semejante (mi voz grave ayuda mucho, :P), me comuniquen con el departamento de R.R.H.H.

6. Me comunican y hablo con una amable señora (nadie de edad joven en su sano juicio sería administrativo de un lugar como ese) y le explico mi inquietud. Y aquí empieza lo bueno.

7. Me dice que semejante información es privada, dado que hay una "nueva" ley sobre privacidad de antecedentes personales, y por lo tanto, ella no me puede dar tal información.

8. Le explico que no es un tipo de información demasiado sensible, que incluso, se puede encontrar en los periódicos de la República, pero que lamentablemente no he podido encontrar ni en ellos ni en Internet.

9. Me dice que si yo quiero obtener tal información debo escribir una carta (escribirla wn! ni siquiera tipearla, pk no reciben consultas por Internet. A lo mejor debieran licitar un par de compras de Nuestro PC o Mi primer PC en su defecto) y dirigirla a don Miguel Sánchez Brito, Director de la Corporación recién mencionada, entregar todos mis datos personales (onda, intercambio o trueque, si no, no!) y fundamentar mi petición, es decir, donde estudio, para qué ramo o asignatura se trata el trabajo, etc. Es decir, todo (esas son palabras textuales). Porque esta institución es muy formal, todo tiene un procedimiento.
10. Me quedé sin mi información y muy tramitado.

Se puede negar semejante información de un funcionario público? Pues yo creo que no. Es decir, no estoy pidiendo el domicilio o el número de cuenta corriente, sino la edad, sólo la edad... A lo mejor tiene miedo de que nos demos cuenta de que casi todos tienen casi 75 años!
No lo sé, pero me llama la atención. Los periodistas tendrán que pasar por las mismas tribulaciones?


Nuestros Excelentísimos Ministros de Corte Suprema:

DON MARCOS LIBEDINSKY TSCHORNE

DON ANJEL ELEODORO ORTIZ SEPULVEDA
DON JOSE BENQUIS CAMHI
DON ENRIQUE EDMUNDO TAPIA WITTING
DON RICARDO FERNANDO GALVEZ BLANCO
DON ALBERTO ANIBAL CHAIGNEAU DEL CAMPO
DON JORGE ANTONIO RODRIGUEZ ARIZTIA
DON ENRIQUE CURY URZUA
DON JOSE LUIS PEREZ ZAÑARTU
DON ORLANDO ANTONIO ALVAREZ HERNANDEZ
DON URBANO MARIN VALLEJO
DON DOMINGO YURAC SOTO
DON JORGE HUMBERTO MEDINA CUEVAS
DON DOMINGO LUIS ALFONSO KOKISCH MOURGUES
DON MILTON IVAN JUICA ARANCIBIA
DON NIBALDO SEGURA PEÑA
DOÑA MARIA ANTONIA MORALES VILLAGRAN
DON ADALIS SALVADOR OYARZUN MIRANDA
DON JAIME DEL CARMEN RODRIGUEZ ESPOZ

jueves, octubre 06, 2005

Yo, Abogado xD

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Juajajajjajaa

háganle click a esos thumbs.... y lean abajo, bien abajo, donde dice abogado recurrente. ¿Qué nombre aparece? Carlos Riquelme Ramírez. Así es. Yo soy el abogado recurrente y eso que ni siquiera he terminado 5to año de mi carrera... ajajajaja.
¿Deberé pensar que es un designio del destino? ¿Me estará advirtiendo algo en especial? Quién sabe, pero no deja de ser divertido.

Los saluda un abogado, y no lo digo yo, lo dice www.poderjudicial.cl.

Profesores de Derecho. ¿Simple Oficio o Vocación?

Hoy por hoy, en donde casi todas las escuelas del país están pasando por el proceso de acreditación, me he detenido un poco a reflexionar lo que consigo trae aparejado aquel proceso, y me he dado cuenta que poco se habla sobre la idoneidad de un abogado para ejercer la labor de docencia.
Creo que para realizar dicha tarea, no sólo se requiere que el profesional tenga conocimientos precisos y actualizados en el área que enseña, o que tenga tales o cuales cursos de Postgrado; se necesita mucho más para ser un Profesor de Derecho.
En mis años de estudio he tenido de todo tipo de profesores, aquellos que repiten doctrinas ajenas; que recitan la ley cual grabadora en Play; los que han resumido los mejores manuales de las materias y te las entregan como si fuera el GRAN aporte a la cátedra; y aquellos que, además de entregarte conocimientos, han sido personas que me han dejado un agradable recuerdo y a quienes, aún pasado los años, les guardo un gran respeto y aprecio. Lo bueno de todo, es que ellos han sido los más y no los menos como pude temer en algún momento.

Reconoceré en este instante, que no soy una alumna modelo; siempre he creído que quien está enfrente enseñando, está ahí porque nació antes y no porque posea cualidades excepcionales para dictar una cátedra, y que es labor de ellos demostrarme que sí poseen dichas cualidades y que tienen mucho que enseñarme, además de unos cuantos conocimientos seguramente ya plasmados en algún libro.
Cuando entré a estudiar derecho, sin más referente que un valor de justicia enseñado por mis padres, un ideal de justicia como institución plasmado en unas cuantas películas gringas, y sin otro concepto de la abogacía sino el de ser una carrera liberal y tradicional al mismo tiempo, decidí ingresar a mi casa de estudios, la Universidad Central de Chile, aún en contra de mi Padre que obstinadamente quería matricularme en la Universidad de Chile; preferí valores como la Pluralidad, el Respeto, la Diversidad, y la seguridad que me inspiraba el continuo prestigio ganado con el trabajo de muchos años, al que consideré un prestigio otorgado sólo por los años, y que en ésas fechas, venía decayendo por las tomas y paros estudiantiles.
Entré por primera vez a esa escuela y no tenía ni la menor idea de qué era lo que estaba haciendo, asustada a decir basta!, asistí a mis primeras clases. Ahí tuve contacto con una rica gama de alumnos de diversas clases socioeconómicas y pensamientos políticos. Y así como diferencias habían en los alumnos, notorias diferencias encontré en mis Docentes.
Había de todo, la típica profesora que creía que éramos unos ‘pollitos’ a los que nos iba a ayudar y educar como si fuéramos sus hijos, hasta el profe medio loco que compartía de igual a igual con nosotros.
Entremedio, obviamente, estaban a los que el día de hoy recuerdo con gran aprecio. Aquellos que con su sola presencia inspiraban respeto, pero no miedo; esos que no temían ni por un segundo reconocer no manejar todo lo que les preguntáramos, sin embargo, comprometiéndose a averiguar y explicárnoslo en clases posteriores.

Jamás voy a olvidar a aquellos profesores que creían en las capacidades de uno, que te tendían una mano cuando te caías. Esos profesores que entendían que las capacidades de sus alumnos son distintas, y que no nacimos todos para ejercer la misma área del derecho.
Como es habitual en mi, me enamoré de un área que a pocos, por no decir que a nadie gusta. El Derecho Comercial y Económico son mis grandes pasiones; no hay otros ramos que me hagan sentir que ésta es MI carrera. Y afortunadamente, uno de mis profesores en esos ramos, es de aquellos a los cuales les tengo un infinito respeto y admiración, no sólo por el profesional que es, sus méritos como abogado y su desempeño en el ejercicio de la profesión; sino que por la calidad humana que él posee, aquel hombre a pesar de ser muy exigente, quizás uno de los más exigentes, y también un poco odioso, hay que reconocerlo, jamás dudo en dar una oportunidad a quien la pidiera, y nunca olvidó que su ramo NO era el único, y que no todos entienden el mundo de las empresas. Él respetó siempre la responsabilidad de sus alumnos, y la constancia continuamente fue premiada.
Hoy tengo el honor de que sea mi Profesor Guía en mi Memoria de Grado, y percibo como su ejemplo profesional y personal han dejado una marca importante en mí, puesto que, sin darme cuenta, en las veces que me caía durante mis años de estudios, habitualmente recurría a su ejemplo para salir adelante. Veo como algunos compañeros tienen a sus profesores por los que sienten una gran admiración y aprecio; definitivamente de estos profesores hay de todas las áreas y colores políticos, pues no tiene que ver con eso, si con calidad humana.

Pero yo me pregunto, ¿tendrán ellos conciencia del influjo que ejercen sobre sus alumnos? ¿Entenderán que la labor de docencia que desarrollan, fuera de entregar numerosos conocimientos y herramientas para que los novatos en estas áreas podamos desenvolvernos en un mundo que a veces nos es muy ajeno, se ejerce sobre la base de un ejemplo personal que proyectan sobre sus alumnos?.

Probablemente muchos no tengan claro lo que significa ser un Profesor, quizás por ello muchos académicos decepcionan a sus alumnos y cometen algunos descriterios reprochables. Quizás me equivoco, y sean los más, y no los menos, quienes hacen de la docencia parte de sus vidas, y entienden que en estos procesos, pueden dañar a más de alguno, como también servir de guía para más de alguna oveja descarriada.
Yo no conocía abogados antes de entrar a estudiar Derecho, y me era muy difícil entender el idioma que en esa escuela se hablaba, y muchas veces, cuando la crisis vocacional amenazaba con hacerme abdicar, tuve de ejemplo a un profesor, que sirvió de guía, pilar y ancla para salir adelante, creo que, de no ser por él, no habría decidido terminar mi carrera, y no tendría la concepción del Derecho y de su ejercicio tal cual la tengo hoy en día.

Definitivamente, siento que para ejercer esta profesión se necesita tener una humildad a prueba de balas, y si pretendes enseñar el derecho, tener una generosidad y calidad personal intachable. Aunque eso es como para hacer cualquier cosa en la vida en realidad.

Debo reconocer que me gusta la docencia, me gusta compartir mis conocimientos, que aunque aún son muy pocos, espero algún día tener la posibilidad de dedicar parte de mi vida a esta noble actividad, como lo es el contribuir a formar profesionales. Para ello el camino es largo, y siguiendo el ejemplo que tengo, hay que estudiar mucho y ser una persona preparada, hay que aprender a ser humilde y generoso, para algún día poder enseñar a alguien, algo más de lo que ya está escrito en algún libro; pues trabajaremos en ello.

Por mi parte, cuando ya queda tan poco para obtener mi título, debo dar las gracias a quienes han tenido esa calidad personal y profesional intachable y a ‘prueba de balas’; y en especial a ese profesor, don Francisco Pfeffer U., quien se convirtió, sin siquiera él saberlo, en un ejemplo en todos estos años de estudio, a él mis infinitas gracias y mi profunda admiración.


P.D.: ¿cuántos profesores podrán decir de ellos lo mismo?

miércoles, octubre 05, 2005

Nuevo miembro para la Corte Suprema

Así es, el Senado de la República votó a favor de la propuesta del Presidente y se ha designado como nuevo miembro de la Excelentísima Corte Suprema a don Sergio Muñoz Fajardo, ministro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
Es importante, puesto que es un juez a cargo de casos muy polémicos como el Riggs (dineros de Pinochet) y Spiniak (políticos envueltos en redes de pedofilia), que logró una votación de 36 senadores a favor y 8 en contra.
Además, fue la primera votación para designar a un Juez Supremo que se realiza bajo las reformas constitucionales recién publicadas. Y respecto de esto, se produjo en el Senado un debate interesante:

El nuevo artículo 8° de nuestra constitución manda en su inciso segundo que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional."

Siendo así, la votación de los senadores a favor o en contra de la propuesta del Presidente no podría realizarse en secreto como se venía haciendo hasta ahora. Finalmente, se resolvió que la sesión sería pública, pero la votación secreta.
Me pregunto: ¿les costaba mucho a los senadores seguir el espíritu de la legislación constitucional y votar en público? ¿Para qué esperar a que entren en vigor las modificaciones a la ley orgánica del Congreso Nacional, que adecuan ésta última a lo que dispone nuestra actual constitución?
El Presidente del Senado señaló: “he tomado la decisión de mantener el carácter público de la sesión. Sin embargo, y con el objeto de conciliar posiciones he admitido que se vote y espero por última vez, con el sistema de votación reservada privada o secreta”.
Adjunto además, la opinión de Juan Antonio Coloma: "nunca nadie planteó que el artículo octavo podía influir en la forma de tomar decisiones por parte de los órganos del Estado y del Parlamento. Pretender aplicar la norma del artículo 8° de la Constitución es transgredir el espíritu y la forma de tomar decisiones”. Defendió la norma reglamentaria vigente que establece que serán siempre secretas las votaciones de asuntos de interés particular que afecten a personas determinadas. "Esto es para cautelar la independencia de los que toman decisiones como de los que pueden ser objeto de toma de decisiones”.
No es necesario que alguien plantee que el art. 8° se aplique a la forma de tomar decisiones. Al parecer el honorable senador no ha leído bien el texto o su asesor jurídico no estaba presente, porque el texto lo dice claramente: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Claramente, por órganos del Estado se incluye al Congreso Nacional y por procedimientos, las votaciones. Si nuestra constitución manda que sean públicos, pues así debe hacerse
Igualmente, el senador Adolfo Zaldívar añade: hay cosas en la vida que no se pueden discutir en público y hay cosas en que la privacidad nos puede llevar a tomar una buena decisión. Creo que uno de los requisitos esenciales de un senador de tener prudencia, ponderación y resolver bien, se puede perder”.
En la misma sesión, el senador Mario Ríos, declaró que “yo no soy un órgano del Estado, formo parte de un órgano del Estado llamado Senado que actúa con los acuerdos y en la forma en que señala su reglamento” y pidió votar privadamente y sin discusión.
Vaya, qué manera de ignorar el Estado de Derecho... fíjese por quién vota.
Ahora, más impresionante es lo que dice el senador Andrés Chadwick: siempre se ha considerado que el Reglamento de la Corporación tiene el valor de una ley. Tal vez, él nos pudiera señalar en qué se basa para decir semejante barbaridad.
Y finalmente, alguien habla con sentido de razón: el senador Jaime Gazmuri, indicó que el voto secreto solo se justifica cuando se pueda afectar la honra o los intereses individuales, como es el caso de la rehabilitación de ciudadanía, pero en una votación sobre la conformación de Poderes Públicos, tenemos la obligación de responder por nuestros votos públicos”

Ufff, ay de nuestro Senado.

Al final, decidieron pedir un informe a la Comisión de Constitución a fin de aclarar las distintas interpretaciones.

martes, octubre 04, 2005

El ‘Squeeze Out´ y el Derecho de Propiedad en Chile

El Mercado de Valores es un ámbito de intermediación en el cual, un sinnúmero de inversionistas adquieren títulos valores, en busca rentabilidad, liquidez y seguridad, retirando sus ahorros del sistema bancario y dejándolo a disposición de numerosas empresas en busca de capital. Esta ha sido la mecánica que ha imperado en los mercados en las últimas décadas; las empresas se abren a los mercados, incorporando a pequeños inversionistas, quienes adquieren como contrapartida de la inversión hecha, entre otros, el poder de elegir a las personas que detentarán el lugar de director de dicha sociedad, y así contribuir a establecer las líneas de inversión y crecimiento de la empresa.

Pero en los últimos tiempos se ha venido desarrollando una tendencia denominada ‘going private’, que es un proceso inverso a la apertura a los mercados, mediante el cual, sociedades que tienen presencia bursátil, se retiran de la bolsa a causa de la concentración accionaria. Señalan los estudiosos que hay importantes beneficios para el controlador, cuando logra tener en ‘una sola mano’ las acciones de una sociedad; dichos beneficios serían “integrar a las empresas asociadas en términos de activos, organización y finanzas; se reducen los costos de la infraestructura para citar a junta de accionistas y los riesgos de extorsión de parte de los minoritarios”
[1], justificados en el verdadero monopolio que ejercerán éstos frente al controlador.

Ahora bien, el going private para tener un carácter viable, requiere de la consagración del denominado ‘squeeze out’, esto es, la posibilidad de que el controlador, cuando posee un porcentaje, que en derecho comparado oscila alrededor del 95% de las acciones de la sociedad, pueda obligar a los minoritarios a venderle sus acciones. Esto es para permitirle al mayoritario tomar el absoluto control sobre la sociedad y modificarla, reestructurarla o fusionarla con algunas otras, planificando el futuro de la sociedad en atención al sólo interés de los controladores o accionistas mayoritarios. Hay que tener en cuenta que no habría razón para que los minoritarios permanezcan en la sociedad, toda vez que ante un porcentaje tan elevado de concentración de la propiedad, las posibilidades de los minoritarios de influir en la gestión o de acceso a la información, se ven cada vez más disminuidas por no decir, ilusorias.

Cuando los mayoritarios pretenden sustraer de la bolsa a su sociedad, realizando el proceso que hemos venido comentando, requerirá comprar la participación en dicha compañía de los minoritarios. Si la ley no prevé un mecanismo óptimo para permitir dicha adquisición, se corre el tremendo riesgo de que los minoritarios, al estar en una posición evidentemente privilegiada, extorsionen al controlador quien se encuentra en una situación de desmedro ante quienes poseen el menor porcentaje de acciones en su sociedad. De esa forma, sería muy posible que los minoritarios pretendieran obtener por sus valores, un precio exorbitante e ilógico. En esa línea, en el derecho comparado, y especialmente en algunos países de la Unión Europea, se ha consagrado el ‘squeeze out’, mecanismo que permite a los controladores expulsar a los minoritarios de la sociedad, obligándolos a venderles su participación en dicha compañía a cambio de un precio justo; o su contrapartida, que sería permitirle a los minoritarios obligar al controlador a comprarle sus acciones, mecanismo denominado ‘sell out’.

Podemos notar que la consagración del squeeze out, viene en defensa de los intereses de los grupos empresariales, que en Chile han venido aumentando notoriamente en los últimos años; sobretodo a la hora de que, después de una OPA, el grupo controlador quiera hacer una profunda reestructuración de la sociedad, que de otro modo sería imposible que el controlador llevara a cabo. Mientras que el sell out viene a proteger a los minoritarios, ya que su pequeña participación en la sociedad no les permite tener injerencia alguna en las decisiones respecto de la gestión empresarial, y en general, de cualquier decisión que quisiera adoptarse relacionada con la sociedad dada su exigua participación.

Pero ha señalado la doctrina que el establecimiento del squeeze out viene a ser una verdadera expropiación entre privados. Dicho mecanismo limitaría notoriamente el derecho de propiedad, toda vez que un privado estaría obligando a otro a venderle su participación en una sociedad. Cómo justificar dicha situación es lo que ocupa a los estudiosos del derecho, señalando que permitir esta expropiación entre privados, vendría a permitir que el controlador le de a la propiedad, la verdadera función social que ésta tiene. Para que ello pueda ser posible, sería necesario que se permita por ley la aplicación de este mecanismo; que se fije en dicha normativa un porcentaje que debe tener el controlador en torno al 95% como se ha hecho en el derecho comparado; que a esos accionistas minoritarios se les pague un precio justo, que no debería ser inferior al precio de la OPA que, generalmente, precederá al squeeze out; y el establecimiento de un procedimiento para la solución de los eventuales conflictos entre los minoritarios expulsados o los que pretenden ser expulsados (sell out) y el controlador, procedimiento que incluya la fijación del precio de los valores de manera objetiva por los tribunales de justicia.
Por todo lo anterior, es necesario que el Derecho cree las normas necesarias para articular este mecanismo, porque como se ha explicitado, los costes en las transacciones serían altísimos, de no mediar una normativa que regule las legítimas expectativas de los controladores de llegar a detentar la propiedad del 100% de las acciones de la sociedad, o de los minoritarios por deshacerse de las acciones frente a la tremenda concentración del capital social por parte de los mayoritarios.

[1] Exclusión Forzosa de Minoritarios. Mauricio Hartwig-Jacob. Economía y Negocios de El Mercurio. 23 de Septiembre de 2005. Versión On-Line Disponible en http://www.economiaynegocios.cl/noticias/noticias.asp?id=76678&tipo=2

lunes, octubre 03, 2005

De vuelta

Pues muy interesante resultó ser el pequeño curso al que asistí el jueves pasado. Aunque algo corto (09.00-14.00), al menos saqué provecho de él.
Espero que los organizadores cumplan su palabra y envíen los archivos que utilizaron los ponentes (powerpoints varios), muy didácticos.

Pronto se vienen aportes.